POR QUÉ LES CONDENAN Y NO ENTRAN EN PRISIÓN.

Hola a tod@s, esta quincena quiero hablar de la suspensión de la pena. Hace tiempo que tengo ganas de tratar este tema ya que la falta de información sobre él alimenta esa creencia de que la justicia española no funciona.

Como veis este post va dirigido principalmente a legos en derecho con ganas de saber más . Pues bien, con la intención de arrojar un poco de luz sobre el asunto voy a hablar del artículo 80 del Código Penal.

La suspensión de la pena tiene relación con el artículo 25.5 de la Constitución española de 1978 que dispone, en relación con las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, que “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (…)” este espíritu es el que explica la existencia del artículo 80 del código penal.

Existen múltiples teorías sobre la finalidad y el sentido de las penas, las absolutas, relativas y las de la unión.

Las absolutas entienden la pena como una retribución, un castigo por el mal causado, “el ojo por ojo“, una idea muy ligada a las creencias religiosas y como estamos comprobando últimamente, defendida aun hoy, por gran parte de la sociedad.

Las relativas atienden al fin de la pena, se dividen en las de la prevención especial y la general . La general consiste en disuadir a los ciudadanos de la comisión de delitos al ver qué es lo que ocurre cuando otro comete un ilícito. La especial busca corregir al delincuente para que no vuelva a cometer delitos, y pretenden lograr esto a través de su aseguramiento.

La teoría de la unión auna ambas teorías, y es la que se acomoda mejor a los sistemas penales actuales. Esta teoría entiende que la pena tiene múltiples funciones y pese a seguir poniendo el foco en la retributiva afirma que depende de en que momento nos encontremos la pena cumple una función u otra. En el inicio, el momento de la amenaza penal , la pena cumple una función de prevención general negativa , intimida a los ciudadanos evitando que cometan delitos. En el momento de la aplicación de la pena, cuando el delito ha sido cometido, entra en juego la retribución que produce una prevención general positiva , reafirma la confianza de los ciudadanos en la justicia al comprobar que quién comete un delito acaba “pagando” por ello. Y por último, durante la ejecución de la pena si que nos encontraríamos con la prevención especial positiva, la reeducación y resocialización del sujeto, intentando corregir su conducta o como mínimo mediante su aseguramiento con la pena de prisión u otras.

En el sistema penal español tal y como nos indica el artículo 25 debe de primar ese fin de prevención especial positiva, la reeducación y resocializacion del sujeto, y en ocasiones la pena de prisión no es la mas adecuada para tal fin.

No obstante, en los últimos tiempos nuestro sistema penal ha sufrido numerosas reformas, como la introducción de la prision permanente revisable, que han visto mermada su finalidad de reeducación y reinserción social tendiendo mas hacia un sistema con una finalidad retributiva.

Pues bien, el artículo 80 del Código Penal recoge la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad , que pretende evitar que los delincuentes primarios entren en prisión. Y es que la vida entre rejas puede suponer un efecto criminógeno en el sujeto, ademas de la estigmatización que el cumplimiento de una pena privativa de libertad supone.

En este sentido “el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo. La condena condicional está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertadde corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación” (JUR\2019\220230)

Por ello, el legislador dispuso que los condenados a menos de dos años de prisión, siempre y cuando se considere que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar que cometan nuevos delitos, podrán lograr la suspensión provisional de la pena. Para tomar la decisión el juez va a tener en cuenta diversos factores como las circunstancias familiares, laborales, sus antecedentes o su esfuerzo para reparar el daño causado. Como condiciones necesarias se establecen tres:

  1. Que haya delinquido por primera vez. Para apreciar este requisito podría ser válido que pese a que si que haya cometido otros delitos sean estos de capítulos diferentes del Código y por su diversa naturaleza no sugieran que la pena sea necesaria para evitar la comisión de futuros delitos, por lo que el requisito no es tan estricto como parece. Puede darse que una persona haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol y sea condenado por segunda vez por uno de lesiones, al ser delitos distintos cabría que el juez concediera la suspensión. Tampoco se tienen en cuenta delitos imprudentes ( en los que no hay una intencionalidad por parte del sujeto infractor) , leves ( son los castigados con pena leve entre las que no estará la pena de prision, y solo la multa de hasta tres meses), tampoco los antecedentes penales que debieran cancelados.
  2. Que la pena privativa de libertad impuesta no sea superior a dos años. Es válido que se trate de varios delitos que individualmente no superen esos dos años, en ese caso en función de las circunstancias del sujeto el juez podrá concederlo, ademas se condicionará la suspensión al cumplimiento de requisitos adicionales como son la reparación del daño causado, el cumplimiento de acuerdo de mediación, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
  3. Y que haya satisfecho la responsabilidad civil o asuma el compromiso de satisfacerla. Las cantidades pagadas en el procedimiento en cuestión siempre se van a computar a la responsabilidad civil en primer lugar y no a la multa, esto es importante porque supone uno de los requisitos de la suspensión pero hay que tener en cuenta que el impago de la multa puede traducirse en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos de multa.

Existen unos casos muy excepcionales en los que se podría conceder aun faltando requisitos , como enfermedad muy grave o dependencia a sustancias, en cuyo caso deberá de someterse a un tratamiento de deshabituación.

Además de todo esto, el juez puede condicionar la suspensión al cumplimiento de mas requisitos, como participar en programas formativos de diversas temáticas, prohibición de conducir, de aproximarse a la víctima etc ( Artículo 83 CP). Y en todo caso, la suspensión de la pena se condiciona a la no comisión de delitos durante el tiempo establecido, que va de dos a cinco años o de tres meses a un año en general. Si se comete un delito durante el tiempo de suspensión se podrá revocar la suspensión (Artículo 86 CP)

Este es el motivo por el que en ocasiones no se produce el ingreso en prisión, aquí os dejo un pequeño esquema sobre el artículo 80. Espero que os haya gustado esta entrada y que, estéis de acuerdo o no, os haya hecho reflexionar sobre cual es la finalidad de la pena y el porqué de su suspensión. ¡Hasta el próximo post!

Para realizar este post he consultado:

Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “Derecho Penal. Parte General” 8ª edición, Tirant lo Blanch libros, Valencia 2010.

www.boe.es: Constitución española Y Código penal
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