Sobre el papel parece fácil distinguir una empresa del ejercicio de una actividad profesional, pero no lo es, y aun menos cuando estamos ante la liquidación del régimen legal de gananciales.
El código nos dice que Son establecimientos, negocios o empresas gananciales los fundados constante la sociedad con dinero ganancial o incluso con dinero privativo y ganancial , en cuyo caso pertenecerá pro indiviso a la sociedad y al cónyuge que haya aportado el dinero privativo, tal y como dispone el 1347.5º del Código Civil. Si nos encontramos ante una de estos establecimientos gananciales los rendimientos que deriven de este negocio, serán gananciales,incluso una vez disuelto el vínculo, hasta la efectviva liquidación de la masa patrimonial común, es decir; hasta que se adjudiquen a cada conyúge los bienes gananciales que le correspondan.
Mientras que si se tarta del ejercicio de una actividad profesional , solo serán gananciales los rendimientos de ese trabajo , al igual que lo son los salarios del trabajo por cuenta ajena, durante la vigencia del régimen de gananciales ( Art. 1347.1º CC).
En ocasiones, la línea entre uno y otro es difusa, el Tribunal Supremo ha venido a dar en su Sentencia 603/2017 unos criterios a los que atender para saber si nos encontramos ante un establecimiento o empresa ganancial o sí se trata del ejercicio de una actividad profesional, como puede ser la de un abogado, un médico o un dentista como es el caso de la Sentencia.
El Alto Tribunal considera que para que nos encontremos ante una empresa ganancial es necesario que exista una organización de medios personales y materiales con la finalidad de obtener beneficios, transmisible a terceros y por ende, valorable económicamente. El denominado fondo de comercio objetivo, son ciertas condiciones del establecimiento como la capacidad de prestar servicios a determinado precio, o de seguir generando beneficios al margen del trabajo del cónyuge, que suponen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Todo ello, dice el tribunal “aun cuando hayan sido las cualidades específicas del conyuge las que hayan permitido el desarrollo del negocio”, y es que , el hecho de que el cónyuge posea determinada titulación no es óbice para poder considerar que nos encontramos ante una empresa transmitible y disponible.
Pero si son esas características del cónyuge las únicas que generan los beneficios, es decir se trata de una actividad intutui personae, y no hay un conjunto de medios personales y materiales organizados con la finalidad de obtener beneficios, hablamos del un fondo de comercio subjetivo, los clientes acuden por las cualidades personales del cónyuge profesional y sin el no sería posible obtener un beneficio.

Que estemos ante uno u otro tipo de actividad es importante porque los ex cónyuges pueden tardan mucho tiempo en realizar la liquidación de la masa patrimonial ganancial una vez disuelto el vínculo y en ese espacio de tiempo el “negocio” ganancial seguirá en funcionamiento.
Hay que tener en cuenta que el Código utiliza los términos “empresa”, “establecimiento” y “explotación” indistintamente, lo que nos sugiere que debemos de atender a las características que rodean a la actividad y no a si el cónyuge se encuentra o no sometido al estatuto de empresario. El hecho de que no lo este no implica que nos encontremos ante una actividad profesional , habrá que analizar las características del negocio en concreto.
En resumidas cuentas, aunque la actividad desarrollada sea de tipo profesional, tendrá la consideración de empresa y gozará de naturaleza ganancial si:
- Ha sido fundada o continuada vigente la sociedad de gananciales
- Se fundó con dinero ganancial
- El elemento organizativo prevalece sobre laS cualidades personales del cónyuge.
No obstante y aún cuando hayamos determinado que nos encontramos ante una empresa, de esa empresa habría que desgajar la parte que corresponde a la aportación hecha por el cónyuge que ejerce la actividad por sus cualidades personalísimas.
Por otro lado el TS también aclara que los rendimientos de la empresa que ya es considerada ganancial hay que incluir los generados hasta la efectiva liquidación y no solo hasta la disolución. Pero deben de ser los rendimientos netos una vez deducidos los costes de producción , y por supuesto los rendimientos del trabajo del cónyuge que administra el negocio, ya que estos dejan de ser gananciales desde la disolución.
Por último, aunque el negocio ganancial o actividad se ejerza en bienes inmuebles gananciales, privativos o incluso arrendados, esto no afecta a la calificación como privativo o ganancial del establecimiento. De la mismo forma los equipamientos necesarios para el ejercicio de la profesión que en el articulo 1346.8º del Código están excluidos como bienes gananciales, se encuentran incluidos en este caso ya que el articulo establece una excepción, y es que no se integren en un establecimiento o explotación común, por lo que si se encuentran integrados en un negocio ganancial y han sido satisfechos con fondos comunes serán gananciales.
Pues esto es todo, espero que os haya resultado útil, aquí os dejo la Sentencia completa. ¡Hasta el próximo post!