EL TRIBUNAL SUPREMO ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL DE PROTECCIÓN SANITARIO

La Confederación Estatal de Sindicatos médicos ya había interpuesto una medida cautelarísima solicitada mediante un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales que fue denegada , transformándose el procedimiento y dando tramite para alegaciones a la Abogacía del estado y la Fiscalía.

Ambos se han limitado a aducir razones de fondo para oponerse a la medida cautelar. Tales como la existencia de discrecionalidad por parte del gobierno para asignar los recursos. Así mismo, señala el Ministerio Fiscal que no ha sido acreditada suficientemente esta inactividad:

“En este sentido, repara en que la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos imputa al Ministerio de Sanidad el incumplimiento del artículo 12.4 de ese Real Decreto y nos dice que basta su lectura detenida para comprobar, con la interinidad propia de esta fase cautelar, “la absoluta inviabilidad de la pretensión”. El artículo 12.4, explica el Ministerio Fiscal, concentra en el Ministro de Sanidad “la competencia para garantizar la “posibilidad” de una “mejor distribución (…) de los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades”. Pues bien, prosigue, es “palmariamente evidente que el supuesto incumplimiento de la obligación (…) exige la comprobación de al menos dos elementos: i) que los medios disponibles existentes no se han distribuido, o no se han distribuido mejor de lo que era posible (….) y ii) que esa insuficiente, deficiente –por mejorable– o ineficiente distribución ha obedecido a la inactividad propiamente dicha del Ministro, del Gobierno o de cualquier empleado público bajo su autoridad y responsabilidad”.

Y añade que además la recurrente “ni siquiera hace mención a un solo dato concreto inicial o indiciariamente acreditativo de esos extremos. Se limita a recoger y reproducir el reflejo en los medios de comunicación de una realidad innegable y notoria que, con innegable angustia y preocupación, conocen y lamentan la gran mayoría de los ciudadanos: que los recursos disponibles no colman las necesidades y que el más que meritorio esfuerzo de los profesionales más directamente vinculados con la actual emergencia sanitaria se está desarrollando a veces en condiciones límite”

Ante estos y otros argumentos, como la falta de reclamación previa, el Tribunal ha señalado que no va a entrar a valorar en este momento razones de fondo que no tienen relevancia en lo que se refiere a la adopción de las medidas cautelares, y que deberán ser abordadas y resueltas en sentencia .

La confederación ha basado su pretensión en la vulneración de derechos fundamentales, a saber, los artículos 15 derecho a la integridad física en relación con el 43.1 y 116.5 y 6 de la Constitución que recogen que la declaracion del estado de alarma no modificara el principio de responsabilidad del gobierno.

En segundo lugar, se refiere a la inactividad de la administración ya que en el Real Decreto 463/2020 señalaba: “Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria”. Sin embargo, asegura la parte demandante que la administración no ha facilitado este material y como consecuencia “se ha dado el extraordinario riesgo para su integridad física y moral y las necesidades de protección de los profesionales sanitarios“ que puede producir un daño tanto a los sanitarios que han visto y ven amenazado su derecho fundamental a su integridad física , como a la población en general ya que se han causado numerosas bajas de personal sanitario por haber sido contagiados al no disponer del material necesario para su protección reduciéndose así los efectivos en la lucha contra la pandemia.

La Confederación solicita:

La Confederación reclama por tanto que : “en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se provea con carácter urgente e inmediato, en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Servicios de Asistencial Rural, centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás centros asistenciales del territorio nacional ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario, BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2, FPP3, GAFAS DE PROTECCIÓN, CALZAS ESPECÍFICAS y CONTENDEROS (sic) GRANDES DE RESIDUOS, siguiendo las recomendaciones de la OMS y los protocolos de protección del propio Ministerio de Sanidad”

Estima la medida pero no en su totalidad.

La medida ha sido estimada por Auto de 20 de abril ,aunque no “ con carácter urgente e inmediato “ como se solicitaba por la Confederación, ya que esto, señala el Tribunal supondría resolver anticipadamente el litigio, por lo que con la finalidad precisamente de asegurar “la preservación de los derechos a la integridad física y a la salud de los profesionales sanitarios” impone al Ministerio de Sanidad una obligacion quincenal de informar al Tribunal Sobre la distribución de los medios de protección de los profesionales sanitarios, a este respecto señala que: “considera la Sala preciso que por el Ministerio de Sanidad se le informe quincenalmente de las concretas medidas adoptadas en cumplimiento de este auto con indicación de la distribución efectiva de los medios de protección del personal sanitario entre las Comunidades Autónomas y de la que dentro de estas se efectúe por sus servicios sanitarios, para lo cual habrá de recabarles los datos correspondientes y adoptar las medidas necesarias, todo ello de acuerdo con la competencia y responsabilidad que le atribuye al Ministerio de Sanidad el artículo 12 del Real Decreto 463/2020.”

Parece que este puede ser solo el principio de una larga historia, veremos cual es el siguiente capítulo. Os dejo aquí el enlace a la resolución.

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