EL STALKING.

Hasta 2015 los comportamientos recogidos en el tipo de stalking quedaban impunes si no era posible encuadrarlos en el tipo de coacciones o de amenazas, cierto es que se trata de conductas que pueden parecer inofensivas a priori, pero que para las víctimas pueden suponer una autentica tortura, seguimientos, llamadas, o incluso regalos indeseados. Y esto porque tal y como establece el tipo que a continuación transcribo estas conductas deben de llevarse a cabo de forma insistente y reiterada. Quizá sea esa habitualidad la que lleve a que la perspectiva de la víctima y del resto de personas sea distinta. La víctima sufre esas conductas a diario o muy habitualmente , mientras que los demás puede que las presencien tan solo en alguna ocasión.

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana (…)

Artículo 172 ter del Código Penal.

El tipo protege varios bienes jurídicos, a saber la libertad de obrar de la víctima que puede llegar a modificar sus hábitos o costumbres. El sentimiento de seguridad de esta entendido como derecho a la tranquilidad, no obstante solo adquirirán relevancia penal estas conductas cuando también alteren el proceso de formación de voluntad de la víctima. Y por último los derechos al honor, la intimidad o integridad moral dependiendo de los actos en los que se traduzca el acoso.

La primera sentencia que aplicó el tipo fue la de 23 marzo de 2016 del Juzgado de Tudela, que señalaba:

“De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima, ( coacciones ), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. (…) debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. «

A continuación se enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que el acoso, para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:

1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas: Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.

4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal , o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito. «

Consecuentemente, para que la conducta sea capaz de alterar la vida del sujeto no debe de tratarse de hechos aislados , en este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo :“ Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad ( insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (…), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias. (…) «

En cuanto a la posibilidad de combinar varias de la conductas del tipo, el Tribunal afirma de hecho que la mayor parte de las conductas recogidas en el artículo no pueden, por sí solas, constituir delito, por lo que es posible que sean variadas incluso en grado de tentativa. También ha señalado que aun cuando los hechos hayan sido ya enjuiciados pueden ser tenidos en cuenta a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos del 172 ter.

En definitiva, el tipo  requiere una conducta continuada y persistente , de modo que sea apta para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, que esta cambie sus hábitos, de teléfono o incluso de domicilio. Debe de apreciarse «esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural«. Todo ello, con intención de garantizar el cumplimiento del principio de intervención mínima del derecho penal , y no criminalizar conductas que si bien pueden ser consideradas moralmente reprobables no llegan a constituir un hecho con relevancia penal suficiente.

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