El 178 bis de la ley concursal es de esas reformas que tanto detractores como defensores entienden como un fracaso del legislador. Unos por permisivo y cruel con los acreedores, y otros por no cumplir con su promesa de medida redentora de los endeudados.
Desde su regulación en 2015 esta figura ha despertado mi interés y por eso será mi Trabajo fin de Máster y el primer post que publique en ESlegales, dónde pretendo resumir los aspectos mas importantes del “BEPI”.
Intentaré no ser muy densa, pero el artículo se las trae.
Para empezar, es conveniente señalar, ya que creo que una vez metidos “en harina” es difícil de apreciar, que no solo hay una vía para llegar a la exoneración, hay dos. No obstante, uno de ellos es mas tortuoso que el otro.
Pero empecemos por el principio. No hacía tanto que una persona natural no empresaria se podía declarar en concurso, cuando voilá apareció este beneficio en nuestra legislación, con mucha probabilidad gracias a la interpretación que realizó el magistrado José María Fernández Seijo del entonces 172 de la ley concursal.
El 178 bis plasmó en la ley esta interpretación en 2015 tras una dura crisis que había asolado la sociedad española y que hacía de la situación de insolvencia de las personas físicas algo habitual.
Precisamente por las características del patrimonio de quien accede a este beneficio, es importante señalar que aun cuando no haya nada que liquidar y se concluya el concurso por insuficiencia de masa activa se podrá acceder al beneficio. Ahora bien, en el caso de la insuficiencia habrá una de las dos vías que este vetada, luego veremos el porqué.
Requisitos comunes a ambas vías:
El deudor que pretenda acceder al beneficio debe de ser de buena fe, y no , no habla de la buena fe del artículo 7 del Código civil ,sino de un nuevo concepto de buena fe que el legislador desarrolla en el artículo con unos requisitos especiales, son los siguientes:
Que el concurso no haya sido declarado culpable, hay excepciones, pero quedémonos con lo esencial.
Que el concursado no haya sido declarado culpable en los diez años anteriores por delitos contra el patrimonio, el orden socio económico, falsedad documental , contra la hacienda pública, contra la Seguridad Social y contra los derechos de los trabajadores.
Además es recomendable que el deudor haya celebrado o al menos intentado , y esto trae cola, acuerdo extrajudicial de pagos (solicitud acuerdo BOE). Estos son los requisitos comunes, a partir de aquí el camino se bifurca.
Primera vía:
1. En la primera vía es necesario, que además haya satisfecho créditos contra la masa, que podríamos decir que son los que se generan durante el concurso, están recogidos en el artículo 84, y son créditos como honorarios de abogado, mediador, administrador, etc. haber satisfecho los créditos privilegiados, tanto con privilegio especial como general (Artículos 90 y 91 de la Ley Concursal) normalmente los públicos y alguno con garantía real como préstamos hipotecarios.
Cabe otra posibilidad dentro de la primera vía y es que si el deudor no celebrado o intentado acuerdo, podría “subsanarlo “si satisface el 25% de los ordinarios.
Esta vía supone acceder al beneficio de forma inmediata y definitiva, sin esperar los cinco años de la segunda vía con sus posibles revocaciones.
Segunda vía:
2. La segunda vía consiste en que el deudor acepte someterse a un plan de pagos durante cinco años.
Además del cumplimiento de mas requisitos, a saber; cumplir las obligaciones colaboración del artículo 42, no haber obtenido el beneficio en los diez años anteriores y no haber rechazado en los cuatro anteriores una oferta de trabajo adecuada su capacidad.
Por último, el deudor debe de aceptar que le incluyan en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
Diferencias
Realmente hay unas tres vías, ya que en el primero de los casos cabe la posibilidad de celebrar acuerdo o de pagar el 25% de los ordinarios. Esta primera vía, sería imposible en el caso de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa porque no podría haber pagado nada, y es necesario como mínimo pagar los créditos contra la masa y los privilegiados. El la segunda o tercera vía, según lo miremos, el beneficio no se obtiene de forma inmediata , sino que el deudor debe, entre otros requisitos, someterse a un plan de pagos de cinco años, que además supone que el beneficio pueda ser revocado, si en esos cinco años incurre en uno de las circunstancias que hubieran impedido la concesión del beneficio, es decir, los requisitos comunes a todas las vías, incumpliese la obligación del plan de pagos, o el deudor viniese a mejor fortuna.
De cómo interpreta la jurisprudencia estos requisitos mejor hablaremos en otra ocasión.
Gracias por leerme, hasta la próxima semana.